Derecho del Trabajo - Despido

December 2025

SENTENCIA N.º 156/2024

JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE VALENCIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 487/2024

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dña. María del Carmen Rodríguez Sánchez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social N.º 3 de Valencia y su partido judicial, los presentes autos de juicio por Despido Disciplinario seguidos bajo el número de procedimiento 487/2024, a instancia de D. Carlos Fernández López, mayor de edad, con DNI 12345678-A, con domicilio en Calle Mayor número 45, 3º B de Valencia, representado por el Letrado D. Antonio Martínez Gómez, colegiado número 5.678 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, actuando como demandante, contra la mercantil TECNOLOGÍAS DEL FUTURO S.L., con CIF B-98765432, domicilio social en Avenida de las Cortes Valencianas número 123, Edificio Empresarial Torre Norte, planta 8ª de Valencia, representada por la Letrada Dña. Laura Jiménez Ruiz, colegiada número 6.543 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, actuando como demandada.

Han sido parte en el presente procedimiento: como demandante D. Carlos Fernández López y como demandada la empresa TECNOLOGÍAS DEL FUTURO S.L., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad vigente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2024 ante el Registro General de este Juzgado, D. Carlos Fernández López, debidamente representado por su Letrado, interpuso demanda por despido disciplinario contra la empresa TECNOLOGÍAS DEL FUTURO S.L.

En dicho escrito, la parte actora exponía que había venido prestando servicios laborales para la empresa demandada de forma ininterrumpida desde el día 1 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio de 2024, fecha en la que fue objeto de despido disciplinario. Durante todo este período, el trabajador ocupó el puesto de desarrollador senior de aplicaciones web, encuadrándose profesionalmente en el Grupo 2, nivel profesional 5 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, percibiendo un salario mensual bruto de 2.800 euros, distribuido en 14 pagas anuales, lo que suponía un salario anual bruto de 39.200 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral se desarrolló con absoluta normalidad durante los primeros cuatro años, no constando en el expediente personal del trabajador amonestación, sanción o incidencia disciplinaria alguna. El demandante era valorado positivamente por sus superiores, habiendo recibido en su última evaluación de desempeño, correspondiente al año 2023, una calificación de "excelente" en todos los parámetros evaluados, según consta en documento aportado a los autos.

La empresa fundamentó el despido disciplinario en la carta de fecha 15 de junio de 2024, que fue entregada al trabajador en mano ese mismo día a las 11:30 horas en las dependencias de la empresa. En dicha comunicación, la empresa imputaba al trabajador las siguientes conductas constitutivas, según la empleadora, de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tipificadas como falta muy grave en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores:

- Ausencia del puesto de trabajo sin justificación durante los días 8, 9, 15, 22 y 29 de abril de 2024.
- Ausencia del puesto de trabajo sin justificación durante los días 6, 13 y 20 de mayo de 2024.
- No presentación de justificantes médicos o documentación acreditativa de la imposibilidad de acudir al trabajo.
- Falta de comunicación previa o posterior de dichas ausencias al departamento de recursos humanos.
- Actitud evasiva y falta de colaboración cuando se le requirió explicaciones sobre dichas ausencias.

La empresa concluía en su carta de despido que tales hechos constituían un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales del trabajador, quebrantando la confianza depositada en él y haciendo inviable la continuidad de la relación laboral.

TERCERO.- El trabajador, en su demanda, negó categóricamente los hechos imputados y alegó que todas y cada una de las ausencias mencionadas en la carta de despido fueron debidamente justificadas mediante los correspondientes partes de baja y confirmación médica expedidos por su médico de cabecera del Centro de Salud de Benimaclet, Dr. D. Fernando García Martínez, colegiado número 464512345.

Según manifestó el demandante, procedió conforme a lo establecido en el protocolo interno de la empresa para casos de incapacidad temporal: notificó telefónicamente cada una de las bajas al departamento de recursos humanos el mismo día en que se produjeron, concretamente a Dña. Patricia Romero Valls, responsable administrativa de dicho departamento, y posteriormente entregó en mano los correspondientes justificantes médicos en las oficinas de la empresa sitas en la planta 8ª del Edificio Empresarial Torre Norte.

Para acreditar sus alegaciones, el demandante aportó junto con su demanda la siguiente documentación:

a) Copias de ocho partes de baja médica expedidos por el Servicio Valenciano de Salud, correspondientes a los días 8, 9, 15, 22 y 29 de abril de 2024, y 6, 13 y 20 de mayo de 2024, todos ellos debidamente cumplimentados y firmados por el facultativo Dr. García Martínez, con los correspondientes códigos de diagnóstico según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), concretamente J06.9 (Infección aguda de las vías respiratorias superiores) para las bajas de abril, y M54.5 (Lumbalgia) para las bajas de mayo.

b) Ocho documentos consistentes en acuses de recibo firmados y sellados por la empresa TECNOLOGÍAS DEL FUTURO S.L., con el sello oficial de entrada de registro de la compañía, fechados respectivamente el 10 de abril, 16 de abril, 23 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 14 de mayo y 21 de mayo de 2024, en los que consta la recepción de "documentación médica" correspondiente a las fechas antes indicadas. Dichos sellos incluyen la firma de Dña. Patricia Romero Valls, responsable de recursos humanos.

c) Impresiones de ocho correos electrónicos remitidos desde la cuenta corporativa del trabajador (carlos.fernandez@tecnologiasdelfuturo.es) a su superior jerárquico inmediato, D. Miguel Ángel Sánchez Torres, Director del Departamento de Desarrollo, con copia a la dirección general de recursos humanos (rrhh@tecnologiasdelfuturo.es), en los que comunicaba su situación de baja médica y adjuntaba escaneados los correspondientes partes médicos. Dichos correos constan como recibidos y leídos según los acuses de lectura que figuran en los mismos.

d) Certificado médico emitido el 18 de junio de 2024 por el Dr. Fernando García Martínez, en el que hace constar que el paciente D. Carlos Fernández López fue atendido en su consulta en las fechas mencionadas, presentando cuadros clínicos que justificaban la incapacidad temporal para el desempeño de su actividad laboral habitual.

CUARTO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de fecha 2 de julio de 2024, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el día 5 de octubre de 2024 a las 10:00 horas.

El acto de conciliación se celebró ante el Secretario Judicial en la fecha y hora señaladas, compareciendo ambas partes debidamente representadas por sus respectivos Letrados. La parte demandada manifestó su oposición a la conciliación, ratificándose íntegramente en la procedencia del despido y en los hechos consignados en la carta de despido. Intentada la conciliación sin avenencia entre las partes, se dio por terminado dicho acto y se pasó a celebrar el juicio de forma inmediata.

QUINTO.- En el acto del juicio, celebrado el mismo día 5 de octubre de 2024, comparecieron ambas partes, que se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. La representación legal de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que mantenía la procedencia del despido, si bien modificó parcialmente su argumentación.

En su escrito de contestación, la empresa alegó que si bien era cierto que el trabajador había comunicado sus ausencias por vía telefónica y electrónica, no lo era menos que los justificantes médicos nunca llegaron efectivamente al departamento de recursos humanos. La representante de la empresa argumentó que durante los meses de abril y mayo de 2024 se llevó a cabo una reorganización integral del departamento de recursos humanos, con cambio de ubicación física de las oficinas desde la planta 8ª a la planta 5ª del mismo edificio, lo que pudo ocasionar extravíos de documentación.

Manifestó la demandada que cuando se requirió al trabajador que aportase nuevamente los justificantes médicos para subsanar la aparente falta de documentación, éste adoptó una actitud poco colaboradora, limitándose a responder que "ya los había entregado" sin mostrar disposición a aportar copias adicionales o a gestionar duplicados con su médico de cabecera.

La empresa sostuvo que, en cualquier caso, la falta de justificación documental en los archivos de la compañía, unida a la actitud poco diligente del trabajador en la resolución del problema, justificaba plenamente la decisión de proceder al despido disciplinario.

SEXTO.- Durante la práctica de la prueba propuesta por ambas partes, se practicaron las siguientes diligencias:

A) PRUEBA DOCUMENTAL:

Se tuvieron por reproducidos y se dieron por admitidos todos los documentos aportados por ambas partes junto con sus escritos de demanda y contestación, constando todo ello debidamente unido a los autos.

Además, en el acto del juicio la parte demandada aportó documentación complementaria consistente en:

1) Acta de la reunión del Comité de Dirección de fecha 10 de junio de 2024, en la que se analizó el caso del trabajador y se acordó proceder al despido disciplinario. En dicha acta se hace constar que "no constan en el expediente del trabajador justificantes médicos correspondientes a las ausencias de abril y mayo de 2024" y que "el trabajador ha sido requerido verbalmente para aportar dicha documentación sin que haya mostrado disposición a colaborar".

2) Registro de entrada de documentación del departamento de recursos humanos correspondiente a los meses de abril y mayo de 2024, en el que efectivamente no aparece registrada documentación alguna a nombre del demandante.

3) Correo electrónico de fecha 5 de junio de 2024 remitido por el Director de Recursos Humanos, D. Alberto Martín Pérez, al trabajador, en el que se le requería formalmente para que en el plazo de 48 horas aportase los justificantes médicos correspondientes a sus ausencias. Dicho correo no consta que fuese respondido por el trabajador.

B) PRUEBA TESTIFICAL:

A propuesta de la parte demandante comparecieron como testigos:

1) D. Javier Ruiz Campos, compañero de trabajo del demandante, también desarrollador en el mismo departamento. El testigo manifestó bajo juramento que en varias ocasiones vio al Sr. Fernández entregar personalmente documentación en sobre cerrado en las oficinas del departamento de recursos humanos. Concretamente recordaba haberle acompañado en dos ocasiones, una a mediados de abril y otra a principios de mayo de 2024, cuando ambos subieron a la planta 8ª (donde entonces se ubicaba recursos humanos) durante la pausa del café. En ambas ocasiones, el testigo presenció cómo su compañero entregaba un sobre a una empleada del departamento, que lo sellaba y se lo devolvía como acuse de recibo. El testigo identificó a dicha empleada como "Patricia o Pilar, no recuerdo bien el nombre, pero era la chica morena con gafas que siempre está en el mostrador de entrada de recursos humanos".

2) Dña. Carmen López Sánchez, también compañera del departamento de desarrollo. La testigo declaró que ella personalmente vio en tres o cuatro ocasiones al Sr. Fernández entregar documentación en recursos humanos entre abril y mayo. Manifestó que en una ocasión concreta, que situó sobre el 20 o 22 de mayo aproximadamente, ella misma tenía que entregar documentación personal y coincidió con el Sr. Fernández en la sala de espera de recursos humanos. Vio cómo su compañero entregaba un sobre y cómo la empleada que lo recibía (a la que identificó como "Patricia") estampaba un sello en una copia que le devolvió. La testigo fue clara y contundente en sus manifestaciones, afirmando con rotundidad que "ví perfectamente cómo le sellaban el papel y se lo devolvían".

A propuesta de la parte demandada compareció como testigo:

1) Dña. Patricia Romero Valls, Técnico Superior de Recursos Humanos de la empresa demandada. La testigo, tras ser advertida de su obligación de decir verdad, manifestó que efectivamente ella era la responsable administrativa del departamento y que habitualmente se encargaba de la recepción de documentación. Sin embargo, declaró que no recordaba específicamente haber recibido documentación del Sr. Fernández en las fechas controvertidas. Explicó que durante los meses de abril y mayo de 2024 el departamento atravesó una etapa de gran carga de trabajo y desorganización debido a la mudanza de las oficinas desde la planta 8ª a la planta 5ª, que se efectuó durante el puente de mayo. Reconoció expresamente que "es posible que se extraviaran algunos documentos durante el traslado" y que "hubo bastante caos esas semanas". Cuando se le mostraron los acuses de recibo aportados por el demandante con su firma y el sello del departamento, la testigo reconoció que efectivamente esa era su firma y ese era el sello oficial que ella utilizaba habitualmente, aunque manifestó no recordar específicamente esos documentos concretos. Añadió que tampoco se conservaba el archivo de registro digital de entrada de documentación correspondiente a esas fechas porque el sistema informático anterior fue sustituido por uno nuevo durante la mudanza.

SÉPTIMO.- Tras la práctica de la prueba, ambas partes evacuaron el trámite de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

La parte demandante solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador en idénticas condiciones a las existentes antes del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización por importe de 11.573,33 euros, correspondiente a 33 días de salario por año de servicio por los 4 años y 3 meses de antigüedad, más igualmente los salarios de tramitación. Asimismo, solicitó la imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la procedencia del despido, con desestimación íntegra de la demanda y sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

OCTAVO.- Quedaron los autos conclusos para sentencia, observándose en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- COMPETENCIA Y NORMATIVA APLICABLE

Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.a) y 10.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en conflictos en materia de despido.

Resulta de aplicación al presente caso el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (Código de Convenio número 99000145011981), en particular en lo relativo a la clasificación profesional y régimen retributivo del trabajador.

SEGUNDO.- SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL DESPIDO DISCIPLINARIO

Conforme a doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la distribución de la carga de la prueba en materia de despido disciplinario corresponde al empresario, quien debe acreditar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad suficiente para justificar la sanción de despido.

Así lo establece el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores al prever que "si el despido se realizase inobservando la forma establecida en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliría los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que se calificará conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solo será posible efectuarlo dentro de los veinte días siguientes a la sentencia que declarase la no procedencia del precedente despido".

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "En el acto de juicio, una vez justificada la existencia del despido y su fecha, el trabajador y el empresario deberán probar los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones".

La jurisprudencia ha precisado el alcance de este precepto señalando que, producido el despido disciplinario por el empresario, es éste quien debe probar la realidad de los hechos constitutivos de la causa alegada, pues de otro modo el trabajador quedaría en la total indefensión de no poder probar el hecho negativo de no haber realizado la conducta que se le imputa (por todas, SSTS de 20 de enero de 1994, 29 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995).

Esta distribución de la carga probatoria se fundamenta no sólo en consideraciones de orden procesal relativas a la facilidad probatoria, sino también, y fundamentalmente, en la tutela del derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución Española y en la necesidad de proteger al trabajador como parte débil de la relación contractual laboral.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que "la carga de la prueba de la existencia de una causa legal suficiente que justifique la extinción del contrato de trabajo corresponde al empleador que decide extinguir el contrato de trabajo" (por todas, STC 38/1981, de 23 de noviembre).

TERCERO.- SOBRE EL CONCEPTO Y REQUISITOS DEL DESPIDO DISCIPLINARIO

El artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador".

Para que el despido disciplinario sea procedente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Existencia real de los hechos imputados al trabajador.
b) Que dichos hechos sean constitutivos de incumplimiento contractual.
c) Que dicho incumplimiento tenga la gravedad suficiente para justificar la extinción del contrato.
d) Que el incumplimiento sea culpable, es decir, imputable al trabajador a título de dolo o culpa.
e) Que la sanción se imponga dentro del plazo de sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.
f) Que se respeten las garantías procedimentales establecidas legal o convencionalmente.
g) Que se observe el principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta.

El artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores enumera, a título enunciativo, una serie de incumplimientos contractuales que pueden dar lugar al despido disciplinario, entre los que se encuentra, en su apartado d), "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que la falta de asistencia al trabajo constituye un incumplimiento de las obligaciones laborales que puede justificar el despido disciplinario cuando concurren las circunstancias de gravedad y culpabilidad exigidas por el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, no toda ausencia al trabajo constituye causa justificada de despido. Es necesario que las ausencias sean injustificadas, voluntarias y que revelen un desprecio de las obligaciones contractuales por parte del trabajador. Las ausencias justificadas por causa médica, debidamente acreditadas mediante la correspondiente documentación, no pueden en ningún caso ser consideradas como causa de despido disciplinario.

CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el trabajador cumplió o no con su obligación de justificar las ausencias al trabajo durante los meses de abril y mayo de 2024.

La empresa fundamenta el despido en la falta de justificación de ocho días de ausencia. Sin embargo, de la prueba practicada en el acto del juicio se desprenden las siguientes conclusiones:

PRIMERA: El trabajador ha aportado a los autos documentación original consistente en ocho partes de baja médica expedidos por el Servicio Valenciano de Salud, debidamente cumplimentados, con los sellos oficiales del Centro de Salud de Benimaclet, las firmas del facultativo Dr. García Martínez, y los códigos diagnósticos correspondientes. Esta documentación acredita de forma fehaciente que el trabajador estuvo afectado por procesos patológicos que justificaban su incapacidad temporal para el trabajo en las fechas controvertidas.

SEGUNDA: El trabajador ha aportado asimismo ocho documentos que constituyen acuses de recibo de entrega de documentación, debidamente sellados con el sello oficial del departamento de recursos humanos de la empresa demandada y firmados por Dña. Patricia Romero Valls, responsable administrativa de dicho departamento. Estos documentos, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la parte demandada, acreditan que efectivamente el trabajador entregó documentación en las oficinas de la empresa en fechas posteriores a cada una de las bajas médicas.

TERCERA: El trabajador ha aportado igualmente impresiones de correos electrónicos remitidos desde su cuenta corporativa a su superior jerárquico y al departamento de recursos humanos, comunicando sus situaciones de baja médica y adjuntando los partes médicos escaneados. La autenticidad de estos correos electrónicos tampoco ha sido cuestionada por la parte demandada.

CUARTA: La prueba testifical practicada ha corroborado plenamente las alegaciones del trabajador. Dos testigos, compañeros del demandante, han declarado de forma clara, precisa y concordante haber presenciado personalmente cómo el Sr. Fernández entregaba documentación en las oficinas del departamento de recursos humanos y cómo dicha documentación era sellada y devuelta como acuse de recibo. Las declaraciones de ambos testigos han sido espontáneas, detalladas y coherentes, sin apreciarse en ellas contradicciones ni motivos para dudar de su veracidad.

QUINTA: La propia testigo propuesta por la empresa demandada, Dña. Patricia Romero Valls, ha reconocido expresamente la autenticidad de su firma y del sello del departamento que constan en los acuses de recibo aportados por el trabajador. Si bien manifestó no recordar específicamente los documentos concretos, esta circunstancia resulta comprensible dado el volumen de documentación que habitualmente maneja en su puesto de trabajo y el tiempo transcurrido. Lo relevante es que ha admitido que esa es efectivamente su firma y el sello que ella utiliza habitualmente.

SEXTA: La testigo de la empresa también ha reconocido explícitamente que durante los meses de abril y mayo de 2024 el departamento de recursos humanos atravesó un período de desorganización debido a la mudanza de las oficinas de una planta a otra del edificio, y que "es posible que se extraviaran algunos documentos durante el traslado". Esta declaración resulta especialmente relevante, pues viene a explicar por qué los justificantes médicos entregados por el trabajador no se encuentran actualmente en su expediente personal.

SÉPTIMA: La empresa ha aportado un registro de entrada de documentación en el que no aparecen registrados los justificantes del trabajador. Sin embargo, la propia testigo de la empresa ha explicado que el sistema informático de registro fue cambiado durante la mudanza del departamento, por lo que no se conserva el archivo digital completo correspondiente a esas fechas. Esta circunstancia resta valor probatorio a la ausencia de registro, pues no puede descartarse que los documentos fueran efectivamente recibidos pero no quedaran registrados en el sistema informático debido a los problemas técnicos derivados del cambio de sistema.

OCTAVA: Respecto a la alegación de la empresa sobre la supuesta actitud poco colaboradora del trabajador cuando se le requirió que aportase nuevamente los justificantes, debe señalarse que el correo electrónico aportado por la empresa solicitando dicha documentación está fechado el 5 de junio de 2024, apenas diez días antes del despido. El trabajador pudo legítimamente considerar que había cumplido con su obligación al entregar los justificantes en su momento, como efectivamente hizo, y que no era razonable exigirle que volviera a obtener duplicados de documentación que él ya había entregado y que la empresa había extraviado. En cualquier caso, entre la fecha del correo (5 de junio) y la fecha del despido (15 de junio) transcurrieron únicamente 10 días, plazo que puede considerarse insuficiente para gestionar duplicados de documentación médica, especialmente teniendo en cuenta que algunos de esos días fueron festivos o fin de semana.

De todo lo anterior se concluye que el trabajador cumplió diligentemente con su obligación de justificar las ausencias al trabajo, entregando en tiempo y forma los correspondientes partes médicos tanto de forma física en las oficinas de la empresa como de forma telemática mediante correo electrónico. La circunstancia de que dichos justificantes no se encuentren actualmente en el expediente del trabajador se debe a una deficiencia organizativa imputable exclusivamente a la empresa, que extravió la documentación durante la reorganización de su departamento de recursos humanos.

QUINTO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO

Conforme a lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, el despido será declarado improcedente cuando "no se acredite la existencia de causa justa" que lo justifique.

En el presente caso, la empresa no ha logrado acreditar la concurrencia de la causa alegada en la carta de despido, esto es, las supuestas faltas de asistencia injustificadas del trabajador. Por el contrario, ha quedado plenamente probado que todas las ausencias estuvieron debidamente justificadas mediante la correspondiente documentación médica, que el trabajador entregó diligentemente en las oficinas de la empresa.

La circunstancia de que la empresa haya extraviado dicha documentación durante una reorganización interna de su departamento de recursos humanos no puede en modo alguno perjudicar al trabajador, que actuó en todo momento conforme a sus obligaciones contractuales y a los procedimientos internos establecidos por la propia empresa.

Como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "las deficiencias organizativas del empresario no pueden redundar en perjuicio de los derechos del trabajador" (por todas, STS de 18 de julio de 2007).

El artículo 1.104 del Código Civil, aplicable supletoriamente a las relaciones laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece que "la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". En el presente caso, ha sido la empresa quien ha incurrido en negligencia al no conservar adecuadamente la documentación entregada por el trabajador.

Además, resulta especialmente significativo que durante cuatro años de relación laboral el trabajador no tuviera amonestación ni sanción alguna en su expediente, siendo valorado positivamente por sus superiores. Este historial laboral intachable refuerza la credibilidad de sus alegaciones y hace inverosímil la versión de la empresa sobre una supuesta actitud de dejadez o falta de diligencia por parte del trabajador.

Por todo ello, procede declarar la improcedencia del despido efectuado el 15 de junio de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA

Conforme al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización".

La indemnización a abonar será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, calculándose la antigüedad del trabajador desde su fecha de ingreso y el salario a efectos indemnizatorios conforme a lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En el presente caso:
- Fecha de ingreso: 1 de marzo de 2020
- Fecha de despido: 15 de junio de 2024
- Antigüedad: 4 años y 3 meses y 14 días

A efectos del cálculo indemnizatorio, los 14 días adicionales se prorratean como fracción de mes.

Antigüedad computable: 4 años, 3 meses y 14 días = 51,47 meses

Salario diario: 2.800 euros / 30 días = 93,33 euros/día

Indemnización: 93,33 euros/día x 33 días/año x 4,289 años = 11.573,33 euros

Asimismo, conforme al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de que el empresario opte por la readmisión del trabajador, éste tendrá derecho a los salarios de tramitación, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Desde la fecha del despido (15 de junio de 2024) hasta la fecha de esta sentencia (22 de octubre de 2024) han transcurrido 4 meses y 7 días, lo que supone:

Salarios de tramitación: 2.800 euros/mes x 4,23 meses = 11.844 euros

Si el empresario optase por la indemnización en lugar de la readmisión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada a partir de la sentencia de 23 de enero de 2018, también corresponderá el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización.

SÉPTIMO.- SOBRE LAS COSTAS PROCESALES

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "en los procesos de despido, si el despido es declarado improcedente o nulo, la condena en costas se impondrá al empresario cuando el órgano judicial estime que actuó con temeridad".

Aunque en el presente caso la empresa no ha logrado probar la existencia de causa justa para el despido, no puede apreciarse temeridad en su actuación, dado que la controversia giró en torno a cuestiones fácticas relacionadas con la efectiva recepción y conservación de documentación, pudiendo la empresa haber actuado en la creencia de que efectivamente no constaban en sus archivos los justificantes médicos del trabajador.

Por ello, procede no hacer especial imposición de las costas procesales, debiendo cada parte asumir las suyas.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Fernández López, representado por el Letrado D. Antonio Martínez Gómez, contra la empresa TECNOLOGÍAS DEL FUTURO S.L., representada por la Letrada Dña. Laura Jiménez Ruiz, debo declarar y declaro:

PRIMERO.- La IMPROCEDENCIA del despido disciplinario efectuado el día 15 de junio de 2024 por la empresa TECNOLOGÍAS DEL FUTURO S.L. al trabajador D. Carlos Fernández López.

SEGUNDO.- Condeno a la empresa demandada TECNOLOGÍAS DEL FUTURO S.L. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre:

a) La readmisión del trabajador D. Carlos Fernández López en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido, esto es, en el puesto de desarrollador senior de aplicaciones web, Grupo 2, nivel profesional 5 del Convenio Colectivo aplicable, con un salario bruto mensual de 2.800 euros distribuido en 14 pagas anuales, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (15 de junio de 2024) hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 2.800 euros mensuales, lo que asciende a un total de 11.844 euros por el período de 4 meses y 7 días transcurrido.

b) El abono al trabajador de una indemnización por importe de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (11.573,33 euros), correspondiente a 33 días de salario por año de servicio por los 4 años, 3 meses y 14 días de antigüedad del trabajador, más el abono de los salarios de tramitación antes referenciados por importe de 11.844 euros, lo que suma un total de 23.417,33 euros.

TERCERO.- Advierto a la empresa demandada que, conforme a lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, si no efectuase la opción expresa entre readmisión o indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, se entenderá que procede la readmisión del trabajador.

CUARTO.- Advierto igualmente a la empresa demandada que, de optar por la indemnización, deberá abonarla junto con los salarios de tramitación en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la opción, apercibiéndole de que, transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, la cantidad adeudada se incrementará con el interés por mora del 10% anual.

QUINTO.- No se hace especial imposición de las costas procesales, debiendo cada parte asumir las suyas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a la Fiscalía de este Juzgado y al Servicio Público de Empleo Estatal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito en el que deberá acreditarse haber consignado el importe de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Banco Santander, S.A., o haber acordado su aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, así como el compromiso expreso de la parte empresarial recurrente de abonar al trabajador los salarios de tramitación en cuantía equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la sentencia hasta la de su notificación, o hasta que encuentre un nuevo empleo si tal colocación es anterior a la sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos de su razón con inclusión de la original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Dña. María del Carmen Rodríguez Sánchez
MAGISTRADA-JUEZ
JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE VALENCIA
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  • Área: Derecho del Trabajo - Despido
  • Fecha: December 2025